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Asociación de Exportadores de Frutas de Chile A.G.
3. Transformación del contrato por obra o faena en inde nido:
Si bien compartimos la idea de poner límites objetivos a la duración del contrato por obra o faena, no vemos justi cación para que la propuesta no siga la misma línea normativa utilizada por el Código del Trabajo en el caso de los contratos a plazo  jo, de la misma naturaleza temporal que el de obra o faena, razón por la cual la conversión de contratos de este tipo en contratos inde nidos debe tener la misma regulación que el contrato a plazo  jo (Art. 159 No. 4 inc. 2o). Es decir, debe tratarse de “más de dos contratos” y no de “dos o más” como se propone.
Si el fundamento en ambos tipos de contratos temporales es evitar que se mal utilice este tipo de contratación, la regulación legal de ambas  guras debe ser la misma, es decir, que se asegura la asimetría normativa de una misma institución laboral.
4. Regla de escrituración y registro del contrato de trabajo:
En consideración a la masiva contratación de personas durante la temporada frutícola, lo adecuado es que exista un plazo para el registro de los trabajadores y otro mayor para suscribir los contratos, ya que lo relevante es conocer la nómina de trabajadores que se integran a una determinada faena, sin perjuicio de tener acceso al contenido del contrato de trabajo. Por ello, nuestra propuesta siempre fue garantizar la formalidad laboral, evitando infracciones formales por falta de tiempo real en el cumplimiento de la escrituración del contrato, anticipándole a la autoridad laboral la información y el registro de los trabajadores contratados.
Respecto de la facultad de aumentar el plazo de registro, consideramos que ello debiese ser una obligación, dado que, objetivamente, existen localidades en donde las distanciasimpidencumpliratiempotalesobligaciones,y con mayor razón cuando las contrataciones en temporada aumentan considerablemente, siendo materialmente difícil escriturar tal cantidad de contratos en tan breve plazo. Lo anterior, se puede traducir en que anualmente la Dirección del Trabajo de na y publique aquellas localidades en que el plazo debe aumentarse justi cadamente.
Es por ello, que deseamos plantear, se mantenga la propuesta de la “Mesa Frutícola”, que implica informar la nómina de los trabajadores y contar con un plazo de 10 días para escriturar los contratos respectivos.
5. Protección a las remuneraciones:
La propuesta de incorporar un nuevo artículo 94 Bis no posee, desde nuestra visión, justi cación para imponerle al empleador la carga de entregar alojamiento y comida a trabajadores que ya no tienen vínculo laboral. Adicionalmente, se establece otra exigencia al empleador que no guarda relación con la realidad y el objetivo mismo de la norma, toda vez que obligarlo a pagar remuneraciones entre el día en que se debió pagar y el día del pago efectivo, es una obligación altamente gravosa para el empleador.
Se debe tener presente que las sumas adeudadas se originan porque el trabajador decide emigrar a otra faena o simplemente regresa antes de tiempo a su hogar, muchas veces lejos del lugar en donde prestó servicios, razón por la cual la problemática que en su momento justi có la incorporación al artículo 94 de un nuevo inciso tercero, a través de la ley 19.988, fue justamente asegurarle el pago de saldos de remuneraciones al trabajador que por razones de distancia geográ ca le resultaba oneroso dirigirse al lugar en donde debía cobrar sus saldos de remuneraciones pendientes por el término de la relación laboral.
Por lo anterior, es que la norma propuesta parte de un supuesto incorrecto, cual es que el empleador busca el no pago de saldos de remuneraciones, cuestión que amerita imponerle una verdadera sanción pecuniaria al exigirle el pago de periodos no laborados, y otorgar alojamiento y comida.
Finalmente, sería conveniente que el pago que el empleador realice tenga el efecto de  niquitar las prestaciones laborales provenientes del término de la relación laboral, de modo de proporcionar certeza jurídica al empleador.
II. REGLAS EN MATERIA DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.
Sobre este capítulo, reiteramos lo señalado en comunicaciones previas, en cuanto a que se trata de normas que, en los hechos, insisten en el cumplimiento de normas especí cas que hoy ya tienen una regulación vigente y apropiada, la que es efectivamente  scalizada por los distintos organismos que poseen atribuciones inspectivas sobre nuestro sector, como el SAG, la SEREMI de Salud y la Dirección del Trabajo, y en consecuencia no vemos la necesidad de incorporar esta materia en la propuesta realizada.
Efectivamente, de acuerdo con la ley y reglamentación vigente, todo empleador tiene el deber de adoptar todas las


































































































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