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medidas de seguridad, identi cando riesgos y estableciendo medidas de mitigación. Además, nuestro sector se rige por el DS No. 594, de Salud, sobre condiciones de higiene y seguridad en los lugares de trabajo.
Además, todos los organismos administradores del seguro de la ley 16.744 deben prestar asesoría técnica, razón por la que se hace simplemente reiterativa la propuesta de incorporar un inciso tercero al artículo 184 del Código del Trabajo. A mayor abundamiento, no compartimos el criterio de que una norma contenida en el Código del Trabajo regule materias propias de la seguridad social, ya que el estatuto legal que debe regular las acciones de tales organismos es, propiamente, la ley 16.744. A lo menos, ello puede redundar en con ictos interpretativos entre autoridades dependientes del mismo Ministerio, esto es, la Dirección del Trabajo y la Superintendencia de Seguridad Social, entidad esta última competente para interpretar las normasdeseguridadsocialcorrespondientesalaaplicación de la citada ley.
Finalmente, reiteramos que se debe tener presente que existe normativa especial que regula varios de los riesgos identi cados en este capítulo de la propuesta: i) existe un Reglamento del Ministerio de Salud, que regula las “CONDICIONES PARA LA SEGURIDAD SANITARIA DE LAS PERSONAS EN LA APLICACIÓN TERRESTRE DE PLAGUICIDAS AGRÍCOLAS”, D.S. No. 158, de 30.09.2014; ii) el D.S. No 20, de 16.06.2001, que regula las “NORMAS DE SEGURIDAD PARA EL TRANSPORTE PRIVADO DE LOS TRABAJADORES AGRÍCOLAS DE TEMPORADA”; iii) rige la ley 20.096, sobre exposición a los rayos ultravioleta; entre otras normas sobre riegos laborales especiales; sin perjuicio de las disposiciones del ya comentado DS No. 594.
III. REGULACIONES EN MATERIA DE DERECHOS COLECTIVOS.
Negociación de federaciones y confederaciones:
Los diálogos colectivos entre organizaciones de grado superior y entidades empresariales del sector son hoy una realidad, motivo por el que no vemos la necesidad de que la ley regule actividades que nacen del diálogo bipartito y voluntario de las partes, incluso legalmente organizadas, como es el caso de la “Mesa Frutícola”.
IV. PACTOS COLECTIVOS DE HORAS EXTRAS.
Valoramos que en esta propuesta se haya incorporado un aumento en las horas extras semanales, subiendo a 15 horas. Sin embargo, consideramos que ello no alcanza a constituir un banco de horas extras como ha sido la propuesta que siempre la “Mesa Frutícola” ha planteado, como instrumento para cubrir las excepcionalidades de la naturaleza que ocurren en la temporada de cosecha de la fruta, situaciones que, incluso y a petición del Gobierno, hemos precisado y fundado.
Por ello es que aspiramos a un estatuto de jornada especial, no para tener jornadas privilegiadas o en desmedro de los trabajadores, muy por el contrario, pensamos en la regulación de la particularidad, temporalidad y excepcionalidad de la fruta y del trabajo de los temporeros, quienes buscan maximizar su trabajo en un corto tiempo, a diferencia de lo que ocurre con los trabajadores permanentes. Un ejemplo de la mayor restricción que vemos es la regla de las 12 horas de permanencia y como máximo en 5 días a la semana, pudiendo ello ser mas restrictivo que las jornadas excepcionales que autoriza la Dirección del Trabajo.
En síntesis, consideramos que el proyecto debería considerar aquellas situaciones extraordinarias, producto de situaciones que no pueden ser controladas, como son aquellas asociadas a situaciones climáticas, movilizaciones, terremotos u otras similares.
V. SOBRE LA ALTERNATIVA DE PACTAR CON GRUPOS NEGOCIADORES.
Al respecto, solo hacemos presente que este punto fue zanjado por el Tribunal Constitucional quien dictaminó que no puede existir en nuestra legislación laboral un tratamiento especial para los sindicatos en desmedro de los trabajadores no sindicalizados quienes tienen el mismo derecho de negociar colectivamente.
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